La estafa inmobiliaria y su tratamiento en el nuevo Código Penal dominica

En esta nueva entrega, el Lic. Félix Emmanuel Castillo Díaz-Alejo, abogado penalista y socio fundador de Herrera Hernández & Castillo, analiza el tratamiento de la estafa vinculada a bienes inmuebles dentro del nuevo marco penal dominicano y sus implicaciones para la protección de la propiedad y la seguridad jurídica.

Félix Emmanuel Castillo Díaz-Alejo, abogado penalista y socio fundador de Herrera Hernández & Castillo

LA ESTAFA INMOBILIARIA Y SU IMPACTO NORMATIVO EN LA NUEVA ERA PENAL

Por: Lic. Félix Emmanuel Castillo Díaz-Alejo.-

Dentro del marco de las funciones que el Estado debe asumir y conforme lo prescribe
el artículo 8 de nuestra Ley Sustantiva, entre otras, es la de proteger de manera
efectiva los derechos de las personas y la posibilidad de ejercerlos oportunamente
bajo un ambiente tutelado y regulado por principios que protegen y permiten,
razonablemente, que se mantengan las debidas garantías constitucionales y
normativas.

A parte de lo anterior, supone, también, que dentro de las políticas públicas que deben
ser creadas con el fin de permanecer en un ambiente social, democrático y de
derecho, es la creación de leyes, cuya función esencial es regular el comportamiento
en sociedad, desde la perspectiva de lo que se puede hacer o no se puede hacer.

En ese contexto y obligados a cerrar un ciclo de un Código Napoleónico de más de
doscientos años, que no contaba con el nivel de compatibilidad con los actuales
momentos de nuestra dinámica nacional, desde el congreso se creó la Ley Orgánica
No. 74-25, que regula, prevé y sanciona el delito en sus distintas manifestaciones, o
dicho en otras palabras, con ella nace el Nuevo Código Penal Dominicano, ley
destinada a resguardar la paz social desde la función sancionadora del delito.

Dicha norma, desde la perspectiva del tipo penal de Estafa, trae consigo un nuevo
comportamiento normativo para el tipo penal de la Estafa, que aunque no se refiere
como comúnmente le llamamos “Estafa Inmobiliaria”, prevé una distinción cuando
dentro la configuración del delito, se encuentra vinculado un inmueble.

Para comprender lo que decimos, necesariamente debemos ir al tipo penal, que en
esencia, es el que realmente existe y es del cual se infiere la nomenclatura de “Estafa
Inmobiliaria”, que en esencia, viene siendo el propio delito de Estafa.

Dentro del nuevo contexto regulatorio, el tipo penal de Estafa, está ubicado en el Libro
Tercero, destinado a las Infracciones contra los bienes y la propiedad, específicamente
el Capítulo III, Artículo 237.

Para ilustrar en detalles y ser cónsonos con el tema, nos permitimos transcribir lo
establecido en el artículo 237 del Código Penal Dominicano, a saber, lo siguiente:

“Artículo 237.- Estafa. Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o
emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o jurídica, y
convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, a que entregue valores,
fondos, un bien o activos digitales o brinde algún servicio, o consienta un acto que
opere obligación o descargo. La estafa se sancionará con tres a cinco años de prisión
menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público”.

Es decir, que con sus consabidas y evidentes modificaciones, en esencia, el tipo penal
de Estafa supone prácticamente los mismos presupuestos que desde las
manifestaciones del comportamiento ilegal, sean suficientes para la configuración del
delito.

En ese sentido, la afirmación anterior nos debe convencer y definir la idea de que para
el contexto del delito de Estafa, desde la perspectiva inmobiliaria, la nomenclatura
utilizada en la práctica, supone su no existencia.

Claro, si bien establecemos que la “Estafa Inmobiliaria” Per Se no existe como delito
autónomo, sin embargo, debemos destacar que en los casos en que en medio de una
Estafa se encuentre envuelto un Inmueble, pues conforme las previsiones del artículo
238 numeral 7 del Código Penal Dominicano, esto constituiría una agravante del tipo
penal, o como dispone dicho texto, supondría una Estafa Agravada.

Para que se comprenda lo que estamos planteando, debemos recurrir a la norma y
poner bajo su control y dominio, lo establecido en el 238 numeral 7 del Código Penal
Dominicano, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Artículo 238.- Estafa agravada. La estafa agravada será sancionada con cinco a diez
años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en
los casos siguientes:
7) Si la estafa recae sobre un bien inmueble”.

Es decir, que en términos de regulación y sanción del tipo penal de Estafa y para el
caso específico cuando dentro de la comisión del delito se encuentre envuelto un
inmueble, las consecuencias y concurrencia del tipo penal, supone una pena superior a
la Estafa ordinaria, debido a que el legislador ha entendido que como el impacto al
bien jurídico a proteger es de mayor nivel y trascendencia para los intereses del
ofendido, la política criminal desde las perspectiva de la persecución y sanción del
delito, debe ser mayor.

Esto, desde nuestra humilde opinión, es muy acertado, en tanto que desde el Estado
se envía una señal concreta de que la intención es la de perseguir ese delito bajo un
esquema sancionador más severo, debido al impacto que eventualmente genera en la
economía, sumado al clima de desconfianza para la inversión local, extrajera y demás
elementos que se deben proteger.

Claro, nunca se termina y siempre se debe insistir y mejorar. Ya está en las manos de
los actores del proceso, habilitar las condiciones para que este flagelo (con base a la
estructura normativa y política criminal), sea celosamente controlado, para así,
continuar creando las condiciones de un país organizado, que protege el derecho de
propiedad, con Seguridad Jurídica y que es un destino de condiciones favorables para
la inversión extranjera, y porqué no, para la inversión local.

Hasta la próxima entrega.